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A. 1824/22
Auto30 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1824/22

Corte Constitucional·30 de noviembre de 2022·Ponente Hernán Leandro Correa Cardozo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1824-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1824/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1824 DE 2022

 

Referencia: Expediente CJU-1436.

 

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        El señor Francisco Toscano Arévalo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Mompox (en adelante SERVIMOMPOX E.S.P.). A través de la demanda pretende declarar el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, seguridad social y subsidio de transporte, supuestamente adeudados por la entidad demandada. Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios, indexación y demás valores no reconocidos, así como las costas del proceso[1].

 

El demandante afirmó que el 1° de julio de 1997 se posesionó[2] en el cargo de Operador de Barcaza con la empresa SERVIMOMPOX E.S.P. Lo expuesto, con base en la Resolución de Nombramiento del 27 de junio de 1997. Sostuvo que “ha permanecido en esa entidad por más de trece (13) años y hasta hoy ninguno de los conceptos mencionados (…) le han liquidado y menos cancelado”[3].

 

2.       El proceso fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Mediante proveído del 15 de julio de 2011[4], ese despacho entregó el expediente al Juez Adjunto Adscrito a esa autoridad. Lo anterior, con ocasión de la medida de descongestión judicial implementada mediante el Acuerdo No PSA A11-8234 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.        El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox admitió la demanda, corrió traslado a la parte accionada[5] y llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[6]. Posteriormente, fijó fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento. El 22 de julio de 2020, en desarrollo de la diligencia judicial prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos por falta de jurisdicción[7].

 

En concreto, expuso que la labor del accionante como operador de barcaza no se enmarca en las actividades desempeñadas por un trabajador oficial. Por el contrario, consideró que las funciones desarrolladas por el señor Toscano Arévalo eran propias del objeto social de la entidad demandada. Adicionalmente, señaló que la vinculación del accionante se hizo mediante acta de posesión de acuerdo con la resolución de nombramiento. Sustentó su postura en la providencia del 22 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8]. Aquella a su juicio, resolvió un asunto similar. Refirió que, esa ocasión se asignó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9] para conocer de estos asuntos. 

 

4.   La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Por medio del auto del 6 de agosto de 2021[10], esa autoridad judicial no avocó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Sostuvo que, en los términos del artículo 104.4[11] de la Ley 1437 de 2011, “el rasgo distintivo para determinar la competencia de esta jurisdicción en materia de conflictos de carácter laboral, relacionados o no con la seguridad social es la naturaleza de la vinculación del servidor involucrado en el conflicto, pues en uno y otro evento, se exige que sea un empleado público”[12].

 

Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con el artículo 5°[13] del Decreto 3135 de 1968[14], las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los del nivel directivo. En ese sentido, indicó que el demandante “presta sus servicios como Operador de Barcaza y bajo estos supuestos, resulta claro que es trabajador oficial”. Por lo expuesto, atribuyó la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil en los términos del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

5.   Mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2021, la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Corte Constitucional[15].

 

6.   El 29 de julio de 2022, el expediente fue repartido al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[16]. El 2 de agosto siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 241.11 de la Carta[17].

 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[18].

 

3.       En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, por dos autoridades que administren justicia y, pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

 

(ii) Presupuesto objetivo: se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer el asunto[22].

 

Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de las citadas exigencias.

 

El presente caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

4.       Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción:

 

(i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser las competentes para asumir su conocimiento. De una parte, una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox) y, de otra, una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena).

 

(ii) En segundo lugar, la Sala advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor Francisco Toscano Arévalo promovió demanda ordinaria laboral en contra de SERVIMOMPOX E.S.P. Lo expuesto, con el propósito de declarar el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, seguridad social y subsidio de transporte adeudados por la entidad demandada. De igual forma, el pago de los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

 

(iii) En tercer lugar, ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox consideró la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en el nombramiento y el acta de posesión que vinculó al demandante con la empresa SERVIMOMPOX E.S.P., así como la función ejecutada por aquel. En ese entendido, concluyó que la labor realizada era propia del objeto social de la entidad pública. Para ello, fundamentó su decisión en la providencia del 22 de febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena argumentó que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Bajo ese supuesto, la labor ejecutada por el accionante es propia de un trabajador de esa naturaleza. Por lo anterior, sostuvo que la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

5.       Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Para este propósito, (i) abordará las formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos, (ii) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de litigios laborales. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

Formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos

 

6.       El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que las Empresas de Servicios Públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas en razón a la conformación de su capital. En consecuencia, las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas anteriores. Las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o más del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de esta última. Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales[23].

 

7.       El artículo 17 de la Ley 142 de 1994 establece que las Empresas de Servicios Públicos “son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos”[24]. Seguidamente, el parágrafo 1°, señala que “[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”[25]. Por consiguiente, todas las Empresas de Servicios Públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones. Sin embargo, aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieren que el capital esté representado accionarialmente deben constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

 

8.       El artículo 41 de la norma citada determina la vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos constituidas como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como sociedades por acciones. Específicamente, señala que “[l]as personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968”.

 

9.       Bajo ese entendido, las Empresas de Servicios Públicos que tienen las categorías de privada o mixta, están reguladas en lo laboral, por el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las Empresas de Servicios Públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Esa norma indica que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

 

 

 

Régimen de los servidores de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios que adopten la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado

 

10.   La categoría de empleado público y trabajador oficial se predica según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. En relación con las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, quienes prestan sus servicios en estas entidades son trabajadores oficiales. Como excepción, están los empleados públicos quienes desempeñan actividades de dirección o confianza conforme lo indicado en los estatutos internos de la entidad[26].

 

11.   Según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[27], en relación con empresas de servicios públicos domiciliarios que han asumido la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, resultan intrascendentes las formalidades que precedieron a la vinculación del trabajador, pues con la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad y la adopción de sus respectivos estatutos (concretamente, a partir del momento en que los mismos son elevados a escritura pública) “cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores […] [en tanto], [l]a categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores”[28].

 

En tal sentido, como “resulta lógico que un cambio en la naturaleza jurídica de una entidad tenga como efecto que ocurra lo propio en las relaciones jurídicas que tiene establecidas con sus empleados y trabajadores”[29]. Bajo ese supuesto, la regla general es que quienes están vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los de confianza o dirección. En este último caso se aplicará el régimen del empleo público[30].

 

En esta línea, mediante el Auto 1639 de 2022[31], la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones en relación con una demanda ordinaria laboral promovida por unos particulares contra las Empresas Públicas Municipales de Málaga. Los demandantes pretendían la indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales con ocasión al fallecimiento de su familiar, quien era trabajador de la ESPM y se desempeñaba como fontanero. En esa oportunidad, la Sala advirtió que (i) la empresa de servicios públicos asumió la forma de una empresa industrial y comercial del Estado, (ii) para la fecha en que falleció el trabajador, la ESPM no había definido dentro de su manual de funciones sí las tareas ejecutabas eran de dirección o confianza o si debían ser desempeñadas por un empleado público, y, (iii) la vinculación del trabajador se hizo mediante acta de posesión. Bajo esos supuestos, esta Corporación asignó a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto con base en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968. Ello, en razón a que “por regla general, sus empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968”, excepto quienes de acuerdo con el manual de funciones desempeñan funciones de dirección o confianza.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de litigios laborales y de seguridad social

                                                                                 

12.   El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, como cláusula general, determinó que son de competencia de esa jurisdicción aquellas controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho administrativo en que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A su vez, señaló una serie de procesos que, por su naturaleza, deben ser conocidos por los jueces administrativos.

 

En este contexto, el numeral 4° del citado artículo 104 dispone que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Paralelamente, el artículo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicción los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

13.   Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Particularmente, el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

III.    CASO CONCRETO

 

14.   Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones. En el presente asunto, esta Corporación constató que:

 

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox) y, otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

 

(ii) El señor Francisco Toscano Arévalo promovió demanda ordinaria laboral en contra de SERVIMOMPOX E.S.P. El propósito es declarar el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, seguridad social y subsidio de transporte adeudados por la entidad demandada. También, el pago de los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

 

(iii) En primer lugar, la Sala advierte que en el expediente no obra ningún documento que permita prima facie determinar la naturaleza jurídica de SERVIMOMPOX E.S.P. Por ello, esta Corporación consultó el certificado de existencia y representación legal de la empresa de servicios públicos en la Cámara de Comercio de Magangué[32]. Al respecto, evidenció que a través de providencia administrativa No. 20 del 24 de abril de 1989, el Concejo Municipal de Mompox constituyó la persona jurídica denominada Empresa de Servicios Públicos de Mompox, SERVIMOMPOX E.S.P., como sociedad limitada. Actualmente, se encuentra disuelta y en causal de liquidación. En segundo lugar, la Corte consultó los informes públicos de evaluación[33] realizados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la sociedad demandada. En la última evaluación integral publicada, que corresponde al año 2013[34], el informe consignó que, de acuerdo con el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios, el tipo de sociedad de SERVIMOMPOX E.S.P., es el de una empresa social y comercial del Estado.

(iii)

(iv) Determinada la naturaleza jurídica de la demandada, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox es la autoridad judicial competente para conocer la demanda laboral formulada por el señor Francisco Toscano Arévalo contra SERVIMOMPOX E.S.P. Esta Corporación arribó a esta conclusión, con base en los siguientes fundamentos:

 

Primero. Esta Corporación encuentra que, la empresa SERVIMOMPOX E.S.P., luego de su constitución, adoptó la forma de una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Conforme lo expuesto, la regla general sobre la vinculación de quienes prestan sus servicios en estas empresas es la de trabajadores oficiales. Ello significa que, en principio, sus empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, salvo que ejerzan cargos de dirección o confianza.

 

Segundo. La actividad desarrollada por el demandante es de Operador de Barcaza. Si bien entre los anexos de la demanda se allegó la copia del “acta de posesión”, la Sala advierte que, con independencia de las formalidades que dieron lugar a la vinculación del señor Toscano Arévalo, desde la transformación en empresa industrial y comercial del Estado de la empresa demandada, puede inferirse que, en principio, el régimen jurídico aplicable a su cargo es el de los trabajadores oficiales.

 

En ese entendido, esta Corporación en el Auto 537 de 2021[35], dirimió un conflicto que se suscitó con ocasión a una demanda promovida por la esposa de un vigilante del Municipio de Pereira, que laboró en calidad de trabajador oficial y fue nombrado mediante decreto. En dicho caso, la naturaleza de la vinculación del causante generó el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, la Corte concluyó que se trataba de un trabajador oficial, debido a que “la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas”.

 

Tercero. El demandante no sustentó sus pretensiones en una relación legal y reglamentaria con SERVIMOMPOX E.S.P. Por el contrario, el actor promovió una demanda ordinaria laboral, lo que refuerza el argumento de que no reclama derechos laborales con base en la existencia de un empleo de naturaleza pública.

 

La Sala Plena advierte que, en uso de sus facultades como juez que dirime conflicto, esta decisión no determina la naturaleza de la vinculación del señor Francisco Toscano Arévalo con la empresa demandada. No obstante, con fundamento en la documentación allegada, es posible inferir, prima facie, la presunta existencia de una relación laboral entre dicha persona y SERVIMOMPOX E.S.P. De ahí que, el conocimiento de la controversia corresponda a la jurisdicción ordinaria, conforme artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

 

(v) Bajo ese entendido, esta Corporación asignará a la jurisdicción de ordinaria, en su especialidad laboral la competencia para conocer la demanda. Lo expuesto, con base en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968. Por tal razón, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

(vi) Finalmente, esta Corporación hace un llamado de atención al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox sobre las circunstancias que rodean el conflicto, puesto que el trámite del asunto se ha demorado 11 años, sin que siquiera exista decisión de primera instancia. En efecto, la demanda fue repartida a ese despacho el 15 de julio de 2011. Se recuerda que conforme a una “interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho (i) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”[36]. Por lo anterior, advierte que en lo sucesivo evite prácticas dilatorias que puedan menoscabar los derechos de los sujetos procesales.

 

Regla de decisión: De conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de los procesos promovidos contra empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado, en los que el demandante no alegó ni demostró haber desempeñado funciones de dirección o confianza.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox conocer de la demanda promovida por el señor Francisco Toscano Arévalo contra SERVIMOMPOX E.S.P.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1436 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto de Mompox para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “01. 13001333300320200012900_DEMANDA_8-10-2020 4.02.51 p.m.pdf” folio 1.

[2] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “01. 13001333300320200012900_DEMANDA_8-10-2020 4.02.51 p.m.pdf” folio 13.

[3] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “01. 13001333300320200012900_DEMANDA_8-10-2020 4.02.51 p.m.pdf” folio 1.

[4] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “01. 13001333300320200012900_DEMANDA_8-10-2020 4.02.51 p.m.pdf” folio 15.

[5] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “01. 13001333300320200012900_DEMANDA_8-10-2020 4.02.51 p.m.pdf” folio 76.

[6] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “01. 13001333300320200012900_DEMANDA_8-10-2020 4.02.51 p.m.pdf” folio 76.

[7] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “01. 13001333300320200012900_DEMANDA_8-10-2020 4.02.51 p.m.pdf” folio 89.

[8] Providencia del 22 de febrero de 2012, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Exp2012-00271 M.P. José Ovidio Claros Polanco.

[9] Audio de audiencia minuto 11:57 a 14:25.

[10] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “03AutoProponeConflictoDeJurisdiccion.pdf”.

[11] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[12] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “03AutoProponeConflictoDeJurisdiccion.pdf”. Folio1.

[13] “Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[14] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

[15] Expediente digital, CJU-1436. Archivo denominado “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 de 2020.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Ley 142 de 1994, artículos 14.5, 14.6 y 14.7.

[24] Ley 142, artículo 17.

[25] Ley 142, artículo 17, parágrafo 1.

[26] Decreto 3135 de 1968, artículo 5°.

[27] Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia del 19 de junio de 1997, expediente 15946, M.P. Clara Forero de Castro. Este criterio fue reiterado por la misma sección, entre otras, en las sentencias del 27 de agosto de 2020, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 2794-15; del 20 de noviembre de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente N.º 2144-17; del 10 de octubre de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente N.º 2920-17; del 15 de agosto de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente N.º 2915-17; del 25 de enero de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente N.º 1226-16; del 17 de octubre de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente N.º 0227-16; del 5 de abril de 2017, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente N.º 4551-14; y del 28 de enero de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente N.º 2920-05.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Cfr. Autos 330 (CJU-379) y 347 de 2021 (CJU-378), M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 314 de 2021 (CJU-472), M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[31] Expediente CJU-1352, M.P. (E) Hernán Correa Cardozo.

[32] Esta corporación realizó la consulta pública en la página web de la Cámara de Comercio de Magangué. En el enlace https://ccmagangue.org.co/v2/servicios/expedicion-y-verificacion-de-certificados/

[33] Los informes de evaluación de los prestadores hacen parte de las acciones de vigilancia y control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en pro del cumplimiento del marco normativo que aplica a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios. Estos informes se realizan en forma periódica según la programación anual que realiza la entidad, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión y situaciones de alerta ciudadana, quejas, denuncias, entre otras, que hagan necesaria la evaluación de un prestador. Enlace: https://www.superservicios.gov.co/Empresas-vigiladas/Acueducto-alcantarillado-y-aseo/Aseo/Evaluacion-de-prestadores. Consultado por la Sala en octubre de 2022.

[34] Enlace del documento: https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/empresade servicios publicosdemompoxesp.pdf. Consultado por la Sala en octubre de 2022.

[35] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021, en la que se reiteran las sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015.